Una de las partes más importantes dentro de cualquier procedimiento o proceso administrativo, son las notificaciones, ya que la notificación administrativa que se realiza de manera incorrecta, sin el procedimiento adecuado que este apegado a los lineamientos del Código de Procedimientos Administrativos para el estado de Veracruz de Ignacio de Llave, da como consecuencia que el
proceso que se siga quede sin efectos, y se condene a reponer el procedimiento
desde el momento de la notificación.
El mismo Código de Procedimientos Administrativos para el estado de Veracruz, en su artículo 37, como regla general marca
que se efectuarán las notificaciones a más tardar el día hábil siguiente al en
que se dicte el acto administrativo o la resolución de que se trate, por lo que
se regula el tiempo en que debe ser notificado, dando como resultado que haya
rapidez en el proceso.
Aunado a lo anterior, en su fracción primera del mismo
artículo, se menciona que la notificación deberá ser personal a los interesados
y por oficio a las autoridades, aceptando que podrá efectuarse también por
correo registrado con acuse de recibo; este precepto legal es de gran apoyo para las instituciones u organismos que no cuenten con los suficientes empleados que puedan desplazarse hasta el domicilio señalado o no cuentan con los recursos para notificar de manera personal, por lo que da oportunidad para que pueda hacerse por correo con acuse de
recibo, y este hace las veces de notificación personal en materia administrativa, aunado a que con este método da certeza jurídica al tenerse que firmar de recibido el acuse ante el empleado del correo, el cual posteriormente entrega a la persona que giró el correo.
En caso de que la persona a notificarse hubiese
desaparecido, se ignore su domicilio, no se encuentre en territorio nacional, o
en su caso hubiera fallecido y no se encuentra al representante del mismo; de
acuerdo a la fracción segunda del mismo artículo 37 del Código de procedimientos, la notificación se hará
por edicto que se publique por una sola vez en la Gaceta Oficial del estado y
en uno de los periódicos de mayor circulación estatal o nacional.
También podrá notificarse por estrados y en las oficinas de
la administración pública. En caso de notificarse por estrados, sólo se hará cuando
lo señale la parte interesada, o en materia fiscal, y éste deberá ser durante
cinco días consecutivos, teniéndose por practicada la notificación el día en
que se hubiere fijado por última vez el documento; y se podrá notificar en las
oficinas de la administración pública si se presentan los interesados a quienes
deba notificarse, incluyendo las que deban notificarse personalmente o por
oficio.
En caso de notificarse
personalmente, esta se hará en el domicilio señalado para tal efecto, y si la
parte interesada no hubiera señalado domicilio para notificaciones, se
notificara en el domicilio con que se cuente. Ahora bien, las notificaciones al
ser personales, estas se entenderán con la persona que deba ser notificada, o
con su representante legal, en caso de que no se encuentren estos, el
notificador dejara citatorio con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio, para que la persona a notificar espere al notificador a una hora
fijada el día hábil siguiente.
En caso de que la persona que se
encuentre en el domicilio, se niegue a
firmarlo o recibirlo, el notificador lo hará constar en el mismo
citatorio, y procederá a fijarlo en la puerta o lugar visible del propio
domicilio.
Si quien haya de notificarse no
atendiera el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier
persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y si
se negara a recibirlo, se realizará por instructivo, el cual se fijara en la
puerta de ese domicilio, y si el domicilio se encontrara cerrado, la citación o
notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia
adicional en la puerta o lugar visible del domicilio.
En el instructivo de notificación se
deberán detallar las causas del mismo, y la fecha, hora, lugar y efectos que
tiene, además de asentar la razón de todas y cada una de las circunstancias
observadas en la diligencia; ya que éste hará las veces de una notificación
personal, teniendo los mismos efectos legales.
Al momento de llevarse a cabo la
notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda
la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.
Para llevarse a cabo las notificaciones, estas deberán
realizarse en días y horas hábiles, surtiendo sus efectos el día hábil
siguiente al en que se practiquen o el día hábil siguiente al en que el
interesado o su representante legal se hagan sabedores de la notificación
omitida o irregular, tal y como lo indica el Código de Procedimientos Administrativos para el estado de Veracruz de Ignacio de Llave, en sus artículos 39 y 40.
Así mismo, cuando no se señale plazo
para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se
tiene el de tres días hábiles. Y una vez trascurridos los plazos fijados a las
partes interesadas para ejercer un derecho dentro del procedimiento
administrativo que no se haya hecho valer, la autoridad tiene por precluido ese
derecho sin necesidad de declaración expresa; lo cual se fundamenta en los artículos 41 y 42 del mismo Código de Procedimientos.
El Código de Procedimientos Administrativos para el estado,
regula en su artículo 43 el cómputo de los plazos, los cuales plasma en cuatro
fracciones:
En la fracción primera señala que el plazo comienza a
correr desde el día hábil siguiente al que surta sus efectos la notificación, y
que se incluirán en ellos el día del vencimiento. Menciona en su fracción segunda que
los plazos fijados en días, solo se computaran los días hábiles. En contrario sensu, en la fracción
tercera señala que en los plazos señalados en años o meses y en los que se fije
una fecha determinada para su extinción, menciona que se comprenderán los días
inhábiles.
De lo anterior tenemos, que si el
Código en mención habla de días, se entenderán como días hábiles, y si habla de
meses o años, entonces se enteran como días naturales.
También menciona en el mismo artículo 43 del
Código en mención, en su fracción IV, que los plazos señalados en horas se entenderán de
momento a momento, es decir, que no entra dentro de la hipótesis de días, meses ni años, sino de un tiempo determinado a otro tiempo determinado, o mejor dicho, de una hora determinada a otra hora determinada. Dentro de los anterior podríamos hablar también de los relativos al cumplimiento
del acuerdo de suspensión del acto impugnado y los de afirmativa ficta, ya que los términos son en horas.
Ahora bien, existen tesis que señalan que no es necesario fundamentar, ni motivar las notificaciones de las autoridades a los gobernados, tal y como lo señala la siguiente:
Ahora bien, existen tesis que señalan que no es necesario fundamentar, ni motivar las notificaciones de las autoridades a los gobernados, tal y como lo señala la siguiente:
"NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS.- NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE MOLESTIA. Es bien conocido dentro del campo jurídico, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos de autoridad que afecten a los gobernados en sus personas, familia, domicilio, papeles o posesiones, deben emitirse por escrito en el que se proporcionen los fundamentos y motivos de la causa legal del procedimiento. Por otro lado, tenemos que dentro de nuestro sistema procesal, las notificaciones hechas por la autoridades administrativas del Estado, constituyen medios de comunicación procesal entre ellas y los particulares, cuya finalidad es dar a conocer a éstos, la existencia, contenido y alcance de sus resoluciones, comunicación que se encuentra regulada por los numerales 24, 25, 26, 27 y 28 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y que puede tener por efectos: a) Que el administrado tenga conocimiento de la existencia de un acto administrativo o fiscal; b) Que sea el punto de partida para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que impone el acto administrativo o fiscal; o c) Que se inaugure el plazo para hacer valer en su contra, el medio de impugnación procedente. Atento a lo anterior, es inconcuso que no puede tomarse como vicio legal, la circunstancia de que los actos de notificación que practiquen las autoridades administrativas y fiscales, no se encuentren debidamente fundados ni motivados, puesto que los mismos, no están sujetos al principio de fundamentación y motivación contemplado por el dispositivo 16 de la Ley Suprema de la Nación , dado que su objeto no es restringir la esfera de derechos de los gobernados, sino simplemente dar a conocer al interesado los actos que sí tienen una consecuencia de esta naturaleza, amén de que la simple noticia de la existencia de estos actos, no provoca por sí misma un agravio personal, pues no es una resolución final de autoridad.
Recurso de Revisión número 527/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1999, resuelto por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 130/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 11 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 138/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos.
La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 30 de agosto de 2000, por unanimidad de siete votos."
No hay comentarios:
Publicar un comentario