lunes, 11 de junio de 2012

LA IMPORTANCIA DE SER SENADOR POR LA PRIMERA O SEGUNDA FÓRMULA.

Cámara de Senadores.


Según los romanos se interpreta como una Asamblea estatal de ancianos (senescentes).

En la actualidad se reconoce como un Órgano Legislativo del Congreso de la Unión, integrado por 128 ciudadanos, electos por medio del sufragio directo y universal para un mandato de seis años sin posibilidad de serlo para el siguiente periodo; se le conoce como Cámara Alta y se supone que sus miembros representan a las partes de la federación.

Conformación.


El artículo 56 señala como estará integrada la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la cual menciona que es por 128 miembros, representando tres a cada entidad federativa y los otros 32 electos mediante el sistema de representación proporcional.

Así como la Cámara de Diputados se supone que esta compuesta por representantes del pueblo, la de Senadores lo está por los de los estados de la unión y del Distrito Federal.

Por reformas publicadas el 3 de septiembre de 1993 y el 22 de agosto de 1996, el número de Senadores se amplió de 64 a 128 para permitir un más fácil acceso de la oposición a la Cámara Alta, al asignarse un tercer escaño senatorial al candidato del partido que obtenga el segundo lugar, y una cuarta curul mediante el citado principio de proporcionalidad. Por otro lado, el mecanismo permite al partido mayoritario conservar el control de ese órgano legislativo.

La importancia de la primera fórmula.


Por lo anterior tenemos que dentro de una contienda electoral para Senador, el partido que gane las elecciones, mandará a la Camara de Senadores sus dos candidatos, los de primera y segunda fórmula; y el tercer candidato que ocuparía una curul sería el de la primera fórmula del partido que haya quedado en segundo lugar en votos.

De ahí la importancia y tan peleada designación por ir en primera o segunda fórmula entre los partidos que pueden lograr más votos, porque al estar designado en primera fórmula tendría mayores posibilidades de ser Senador, aún y cuando perdiera su partido las elecciones.

Senadores suplentes y plurinominales.


En cuanto al tema de haber incorporado Senadores Plurinominales se criticó argumentando muy diversas cuestiones. Opino que recurrir a ese método para representar a las minorías no es irracional; ya que se ocuparía un espacio de partido distinto, que tendría voz y voto respecto del estado que representa.

Por cada Senador propietario será electo un suplente. La elección simultánea de legisladores propietarios y suplentes tiene por objetivo evitar comicios extraordinarios, costosos, y que permitan una pronta sustitución de las vacantes que lleguen a presentarse por cualquier causa (llámese renuncia, licencia, inhabilitación, fallecimiento, ausencia, etc.)

Requisitos para ser Candidato a Senador.


Para ser electo Senador son necesarios los mismos requisitos que para ser Diputado Federal, los cuales están previstos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, con excepción de la edad, que para ser Senador es de 25 años cumplidos el día de la elección , y para Diputado 21 años cumplidos el día de la elección, aunado a los siguientes:

"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del estado en que se haga la elección; o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos publicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el ejercito federal ni tener mando en la policia o gendarmeria rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los ministros;
Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.
VI. No ser ministro de algun culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el Artículo 59."

Competencia de un Senador.


El artículo 76 de la Constitución de 1917 fija los asuntos que competen en exclusiva al Senado:

Glosar y evaluar la política exterior del Gobierno Federal; mas ello no tiene trascendencia jurídica, al no poder ordenarle nada al ejecutivo. Lo que sí resulta fundamental es que le corresponde aprobar los tratados y convenios internacionales que el país celebre por medio del ejecutivo; sin tal aprobación, éstos no están perfeccionados.

La propia cámara tiene a su cargo, asimismo, ratificar la designación que el presidente de la República haga de diplomáticos, Cónsules, altos funcionarios de hacienda (no se indica a partir de qué nivel), coroneles y generales del ejercito y fuerza aérea ( y sus equivalentes en la armada), ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Procurador General, entre otros que la legislación señala, como los Magistrados de Tribunal de la Justicia Fiscal y Administrativa.

Éste Órgano Legislativo, también tiene injerencia en exclusiva para lo concerniente al movimiento de tropas, hipótesis que históricamente posee relevancia.

Así mismo, en las fracciones V y VI De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta al Senado para intervenir en la vida política interna de la entidades federativas; aunque los supuestos son para situaciones extremas que hagan peligrar la integridad de la unión federal, la verdad es que en ocasiones han servido de fundamento para mostrar un centralismo radical en grave demérito de la autonomía de los estados. Otro punto importante dentro de las facultades de la Cámara Alta se encuentran que pueden nombrar o remover al jefe de la administración pública del Distrito Federal (a partir de diciembre de 1997).






martes, 5 de junio de 2012

MANDATO EN GARANTÍA ES IRREVOCABLE.


El Contrato de Mandato es aquel a través del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga; con lo cual se logra documentar la creación y transmisión de derechos y obligaciones sobre uno o varios actos jurídicos determinados. 

Es un contrato oneroso, y en sus excepciones es gratuito; toda vez que generalmente persiste una retribución económica por la realización del o los actos jurídicos encomendados. Es bilateral, ya que son recíprocos los derechos y obligaciones para ambas partes. Intuitu personae, ya que es a título personal, la persona que se obliga en el contrato de mandato, es la que tiene que responder por la realización del acto encomendado y que se cumpla de manera eficiente con el mismo. Es un contrato principal, pero por excepción, puede ser accesorio o de garantía.

Contrato de mandato en garantía.

En sus excepciones tenemos que el Contrato de Mandato lo podemos utilizar como garantía, dejando de ser un contrato bilateral, para convertirse en un contrato unilateral; por ejemplo:

Si realizamos un préstamo a una determinada persona, y ésta a su vez para liquidar la deuda quiere vender su casa; lo que se puede celebrar es un contrato de mandato irrevocable para actos de dominio respecto a ese bien inmueble con el cual se piensa liquidar la deuda, a la persona que le presta el dinero, y de esta manera se estaría garantizando el préstamo.

Por lo anterior, tenemos que dentro del contrato de mandato irrevocable existe una obligación previamente contraída, relevándose al apoderado de la obligacion de rendir cuentas del ejercicio del poder otorgado; y por ningún motivo el mandante debe realizar operación alguna respecto a ese bien inmueble.

Aún y cuando por algún motivo inscribiera en el Registro Público de la Propiedad alguna revocabilidad del mandato que habían pactado como irrevocable, la misma inscripción no puede producir ningún efecto o consecuencia jurídica contra el poder otorgado, ya que el mismo se pactó de origen la irrevocabilidad del mismo, lo que impuso una prohibición al mandante para revocarlo, y los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad son meramente de publicidad, como lo marca el artículo 28 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del estado de Veracruz, que a la letra menciona:

 ARTÍCULO 28.- "Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos"

Por lo que el Registrador no tiene facultades para calificar la legalidad del acto jurídico, sino su única función principal es darle publicidad a los actos jurídicos, mas no juzgarlos.

Aunado a lo anterior, plasmo los siguientes criterios federales para su mejor comprensión y fundamentación:


MANDATO, RENDICIÓN DE CUENTAS EN EL. "Por regla general, el mandato se pacta en interés del mandante y por esa acción se realiza el interés del mandatario o de un tercero. Tal distinción trasiende a la revocabilidad o irrevocabilidad del contrato de mandato. Así, cuando el mandato se celebra en exclusivo interés del mandante, este conserva unilateralmente la facultad de revocarlo. en cambio, cuando el mandato se celebra en exclusivo interés del mandatario o de un tercero, ello trae consigo la prohibición implicita o expresa de revocar el mandato,  tornándose así en irrevocable. Ahora bien, un contrato de mandato irrevocable, por haberse establecido en interés exclusivo del mandatario o un tercero, presupone la existencia de un negocio anterior con obligaciones a cargo del que resulta mandante, que se pretende liberar a traves del mandato; luego, en tal hipótesis, el mandato no es negocio principal sino accesorio y su objetivo estriba en que en el acto jurídico que realice el mandatario, se aplique para el pago de la deuda anterior. Esta hipótesis, presupone dos variantes que repercutirán en la obligación del mandatario, consistente en rendir o no cuentas al mandante. Si preexistiendo un negocio del que deriva una obligación pecuniaria a cargo de una de las partes se celebra un contrato de mandato irrevocable por expresarse que la finalidad es cumplir una obligación contraída, y esta resulta determinable en su cuantía, entonces el acto jurídico que celebra el mandatario acreedor de su mandante deudor, estará sujeto a la rendición de cuentas y, en su caso, a la devolución de la cantidad que resulte excedente de la obligación preexistente, liberándose al acreedor de la obligación preexistente, liberándose al deudor de ésta, pero conservando éste su derecho a la restitución de lo que se haya obtenido con exceso al monto de la obligacion preexistente. Un caso diverso es aquel en que no se determine el monto de la obligación preexistente y,  aun así, se celebre contrato de mandato irrevocable, que una vez realizado el acto jurídico que le dio origen, da lugar a que el importe de la enajenación realizada, cual fuere el monto obtenido, se aplique en su totalidad al pago de la obligación preexistente, liberando al deudor mandante de aquella obligación y liberando, concomitantemente, al acreedor mandatario de la rendición de cuentas y, en su caso, de la devolución de lo obtenido". Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998, Pagina 799, Materia Civil, Registro Numero 196714; amparo Directo 631/97. Consuelo Montes Lopez. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de Votos. Ponente: José Librado Fuerte Chávez. Secretario: Víctor Manuel Méndez Cortés.

MANDATO ESPECIAL CON CLÁUSULA IRREVOCABLE. EL MANDATARIO PUEDE GARANTIZAR UN ADEUDO PROPIO CON EL INMUEBLE AL QUE SE CONSTRIÑE DICHO PODER. "Por regla general el mandato se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante, lo que denota la confianza de este hacia el mandatario; sin embargo, hay supuestos donde no es factible analizar los poderes con base en dicha característica, verbigracia, cuando se pretende establecer si quien tiene poder general judicial para pleitos y cobranzas, en cuanto a su objeto y para actos de administración y dominio en cuanto a sus facultades, con cláusula especial de irrevocabilidad, puede garantizar un adeudo propio con el bien del inmueble a que se constriñe ese poder. En ese orden, si bien la representación se realiza dentro del ámbito de la libertad y autonomía de la voluntad del mandante, y el mandato es por naturaleza revocable, cuando se otorga poder con cláusula especial de irrevocabilidad en atención a una contraprestación recibida con anterioridad por los poderdantes, el hecho de que se asiente con una condición en un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraida, implica que el poder no se dio en beneficio del mandante, sino del propio mandatario. Así, es claro que la intención fue limitar o incluso privar al mandante de la facultad de revocarlo, independientemente de la actuación que lleve a cabo el mandatario, por lo que esta característica particular hace que la causa del poder, en lugar de ser la confianza, sea la enajenación a favor de su representante, de las facultades que le son propias". Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Epoca, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Número XXVI, septiembre de 2007, Página 2549, Materi(s): Civil, Registro Numero 171430, Tesis: III. 2o. C. 133C, Amparo en Revisión 527/2006. Abel Buenrostro Anaya. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de Votos. Ponente: Jose Guadalupe Hernandez Torres. Secretaria: Martha Lucia Lomelí Ibarra.


REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. EL REGISTRADOR NO ESTA FACULTADO PARA CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL MANDATO JUDICIAL QUE LE ORDENA LA INSCRIPCION DENEGADA. De la lectura del artículo 14 del Reglamento del Registro Público de Comercio, no se advierte que el registrador tenga facultades para calificar la legalidad del mandato judicial que le ordena la inscripcion de un acto o documento, toda vez que el citado artículo sólo autoriza al funcionario aludido, a verificar que los requisitos formales del documento o de la inscripción se encuentren satisfechos, pero no le autoriza a cuestionar si es correcta o no la actuación del juzgador que le ordena realizar un registro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2794/90. ICM de México, S.C. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

COMPRAVENTA, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de los cuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado, porque como lo sostiene la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias entre las que puede la pronunciada en el diverso amparo numero 9643/949/1a, promovido por Felipa Vélez Fuentes, la inscripción el el Registro Público de la Propiedad según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio como acontece en Alemania y en Suiza, donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, siendo en México puramente declarativa, ya que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es mas que la declaración de lo que se realizó en ese acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 532/91. Luis Aurelio Suarez Bonet y otro. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 76/92. Carmen Huerta Ramírez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galvan. Amparo en revisión 303/92. Esteban Roberto Ortega Cortez. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revision 625/92. Georgina Jaimes Carranza. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 350/95. Demetrio Carreto Jurado y otra. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

domingo, 27 de mayo de 2012

Notificaciones Administrativas para el Estado de Veracruz.

Una de las partes más importantes dentro de cualquier procedimiento o proceso administrativo, son las notificaciones, ya que la notificación administrativa que se realiza de manera incorrecta, sin el procedimiento adecuado que este apegado a los lineamientos del Código de Procedimientos Administrativos para el estado de Veracruz de Ignacio de Llave,  da como consecuencia que el proceso que se siga quede sin efectos, y se condene a reponer el procedimiento desde el momento de la notificación.

El siguiente procedimiento para notificaciones en materia administrativa, es aplicable a cualquier procedimiento, siempre y cuando no cuenten con el propio procedimiento de notificación, o existan lagunas que puedan complementarse con los lineamientos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos para este estado de Veracruz.

El mismo Código de Procedimientos Administrativos para el estado de Veracruz, en su artículo 37, como regla general marca que se efectuarán las notificaciones a más tardar el día hábil siguiente al en que se dicte el acto administrativo o la resolución de que se trate, por lo que se regula el tiempo en que debe ser notificado, dando como resultado que haya rapidez en el proceso.

Aunado a lo anterior, en su fracción primera del mismo artículo, se menciona que la notificación deberá ser personal a los interesados y por oficio a las autoridades, aceptando que podrá efectuarse también por correo registrado con acuse de recibo; este precepto legal es de gran apoyo para las instituciones u organismos que no cuenten con los suficientes empleados que puedan desplazarse hasta el domicilio señalado o no cuentan con los recursos para notificar de manera personal, por lo que da oportunidad para que pueda hacerse por correo con acuse de recibo, y este hace las veces de notificación personal en materia administrativa, aunado a que con este método da certeza jurídica al tenerse que firmar de recibido el acuse ante el empleado del correo, el cual posteriormente entrega a la persona que giró el correo.

En caso de que la persona a notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio, no se encuentre en territorio nacional, o en su caso hubiera fallecido y no se encuentra al representante del mismo; de acuerdo a la fracción segunda del mismo artículo 37 del Código de procedimientos, la notificación se hará por edicto que se publique por una sola vez en la Gaceta Oficial del estado y en uno de los periódicos de mayor circulación estatal o nacional.

También podrá notificarse por estrados y en las oficinas de la administración pública. En caso de notificarse por estrados, sólo se hará cuando lo señale la parte interesada, o en materia fiscal, y éste deberá ser durante cinco días consecutivos, teniéndose por practicada la notificación el día en que se hubiere fijado por última vez el documento; y se podrá notificar en las oficinas de la administración pública si se presentan los interesados a quienes deba notificarse, incluyendo las que deban notificarse personalmente o por oficio.

            En caso de notificarse personalmente, esta se hará en el domicilio señalado para tal efecto, y si la parte interesada no hubiera señalado domicilio para notificaciones, se notificara en el domicilio con que se cuente. Ahora bien, las notificaciones al ser personales, estas se entenderán con la persona que deba ser notificada, o con su representante legal, en caso de que no se encuentren estos, el notificador dejara citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que la persona a notificar espere al notificador a una hora fijada el día hábil siguiente.

            En caso de que la persona que se encuentre en el domicilio, se niegue a  firmarlo o recibirlo, el notificador lo hará constar en el mismo citatorio, y procederá a fijarlo en la puerta o lugar visible del propio domicilio.

            Si quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y si se negara a recibirlo, se realizará por instructivo, el cual se fijara en la puerta de ese domicilio, y si el domicilio se encontrara cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio.

            En el instructivo de notificación se deberán detallar las causas del mismo, y la fecha, hora, lugar y efectos que tiene, además de asentar la razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia; ya que éste hará las veces de una notificación personal, teniendo los mismos efectos legales.

            Al momento de llevarse a cabo la notificación, se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.

Para llevarse a cabo las notificaciones, estas deberán realizarse en días y horas hábiles, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen o el día hábil siguiente al en que el interesado o su representante legal se hagan sabedores de la notificación omitida o irregular, tal y como lo indica el Código de Procedimientos Administrativos para el estado de Veracruz de Ignacio de Llave, en sus artículos 39 y 40.

            Así mismo, cuando no se señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tiene el de tres días hábiles. Y una vez trascurridos los plazos fijados a las partes interesadas para ejercer un derecho dentro del procedimiento administrativo que no se haya hecho valer, la autoridad tiene por precluido ese derecho sin necesidad de declaración expresa; lo cual se fundamenta en los artículos 41 y 42 del mismo Código de Procedimientos.

El Código de Procedimientos Administrativos para el estado, regula en su artículo 43 el cómputo de los plazos, los cuales plasma en cuatro fracciones:

En la fracción primera señala que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente al que surta sus efectos la notificación, y que se incluirán en ellos el día del vencimiento. Menciona en su fracción segunda que los plazos fijados en días, solo se computaran los días hábiles. En contrario sensu, en la fracción tercera señala que en los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para su extinción, menciona que se comprenderán los días inhábiles.

            De lo anterior tenemos, que si el Código en mención habla de días, se entenderán como días hábiles, y si habla de meses o años, entonces se enteran como días naturales.

            También menciona en el mismo artículo 43 del Código en mención, en su fracción IV, que los plazos señalados en horas se entenderán de momento a momento, es decir, que no entra dentro de la hipótesis de días, meses ni años, sino de un tiempo determinado a otro tiempo determinado, o mejor dicho, de una hora determinada a otra hora determinada. Dentro de los anterior podríamos hablar también de los relativos al cumplimiento del acuerdo de suspensión del acto impugnado y los de afirmativa ficta,  ya que los términos son en horas.


             Ahora bien, existen tesis que señalan que no es necesario fundamentar, ni motivar las notificaciones de las autoridades a los gobernados, tal y como lo señala la siguiente:


"NOTIFICACIONES  ADMINISTRATIVAS.-  NO  SE  ENCUENTRAN  SUJETAS  AL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE MOLESTIA. Es bien conocido dentro del campo jurídico, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos de autoridad que afecten a los gobernados en sus personas, familia, domicilio, papeles  o posesiones, deben emitirse por escrito en el que se proporcionen los fundamentos y motivos de la causa legal del procedimiento. Por otro lado, tenemos que dentro de nuestro sistema procesal, las notificaciones hechas por la autoridades administrativas del Estado, constituyen medios de comunicación procesal entre ellas y los particulares, cuya finalidad es dar a conocer a éstos, la existencia,  contenido y alcance de sus resoluciones, comunicación que se encuentra regulada por los numerales 24, 25, 26, 27 y 28 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y que puede tener por efectos: a) Que el administrado tenga conocimiento de la existencia de un acto administrativo o fiscal; b) Que sea el punto de partida para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que impone el acto administrativo o fiscal; o c) Que se inaugure el plazo para hacer valer en su contra, el medio de impugnación procedente. Atento a lo anterior, es inconcuso que no puede tomarse como vicio legal, la circunstancia de que los actos de notificación que practiquen las autoridades administrativas y fiscales, no se encuentren debidamente fundados ni motivados, puesto que los mismos, no están sujetos al principio de fundamentación y motivación contemplado por el dispositivo 16 de la Ley Suprema de la Nación , dado que su objeto no es restringir la esfera de derechos de los gobernados, sino simplemente dar a conocer al interesado los actos que sí tienen una consecuencia de esta naturaleza, amén de que la simple noticia de la existencia de estos actos, no provoca por sí misma un agravio personal, pues no es una resolución final de autoridad.
Recurso de Revisión número 527/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1999, resuelto por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 130/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 11 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 138/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos.

La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 30 de agosto de 2000, por unanimidad de siete votos."



viernes, 25 de mayo de 2012

YoNoSoy132

Pareciera que volvemos a los tiempos de antaño, recordando el movimiento del 68, donde los estudiantes, en lugar de ejercer su derecho a la educación, se interesan más por llamar la atención, y querer sentir que con sus actitudes violentas son parte de la vida política de este país llamado México; impulsados por una corriente de ideologías que no son propias de un verdadero lector de aula; que cree que tiene la razón, sólo por que así se lo dijeron; o por que el ser parte de un movimiento, le deja un estimulo de encontrarse con personas que sufren del mismo padecimiento: incomprensión al mundo donde viven.

Pero analizando la situación de fondo, ellos no tienen la culpa de ocuparse en movimientos sin sentido, dirección, ni rumbo; la culpa es de una falta de planeación y desarrollo educativo, en conjunto con una estrategia laboral integral, con lo cual se logre acabar con los personajes que no trabajan o creen que estudian; insultados desde los mas altos niveles como "ninis" (ni estudian, ni trabajan); y digo insultados porque esa palabra se la ganan sin quererlo, ellos no tienen la culpa de no encontrar espacios de educación en que ocuparse, que sean afines a sus intereses, ellos no tienen la culpa de no encontrar esos espacios laborales con el cual se sientan satisfechos de ejercer su profesión o destreza, con una remuneración que los incite a seguir progresando y desarrollarse profesionalmente, con la esperanza de superarse, para que en un futuro, cuenten con su patrimonio propio, con el cual puedan obtener esa estabilidad económica, emocional y familiar.

Por consiguiente, lo anterior nos lleva a la conclusión, de que el movimiento "yo soy 132", no es mas que un pretexto, para que las personas que se dicen pertenecer a una institución universitaria, liberen esa frustración de no creerse estudiantes, ni contar con una fuente de trabajo, usando la violencia en contra de un candidato que tachan de corrupto, por pertenecer a un partido; cuando en estos tiempos nos damos cuenta que no existe un partido que no se escape de señalamientos de corrupción.

¿Y por qué decir que no se creen estudiantes?, pues simple y sencillamente, porque las personas que realmente se dedican al estudio, no cuentan con el tiempo necesario para perderlo en marchas o actitudes cavernícolas, el tiempo lo emplean adquiriendo conocimientos; y si en todo caso esas personas que ocupan su tiempo adquiriendo conocimientos quisieran realmente cambiar el rumbo de nuestro país, pues estamos a tiempo para crear las mejores estrategias que logren los objetivos deseados, a base de investigación y planteamientos con justificación y argumentación adecuados, creando foros para su exposición donde estén invitados los candidatos a Diputados Federales, Senadores y hasta los propios candidatos a Presidentes de la República.

Ahora bien, si pertenezco a otra universidad distinta a la que pertenecen los 131 jóvenes de la Ibero que mostraron su credencial de estudiante, (la cual no destaca por una excelencia académica), ó ya salí de la universidad, ¿podré creer que pertenezco al movimiento 132?.